martes, 31 de octubre de 2017

Evocando las Constituyentes


El 1 de agosto de 1977 se designó la Ponencia que habría de redactar el anteproyecto de Constitución. De los siete que pasarían a ser los Padres de la Constitución, dicho sea de paso, cinco no habían cumplido aún los cuarenta años y el mayor de ellos, Fraga Iribarne, empezó los trabajos con solo cincuenta y cuatro (aunque ya con largo recorrido en la política). Estos próceres se reunieron 29 veces hasta acabar, poco antes de la navidad de 77, la redacción del Anteproyecto de Constitución, que se publico en el Boletín de las Cortes de 5 de enero de 1978. El que ahora es el artículo 155 era en ese primer texto el 144 y era muy similar al que finalmente entró en vigor pero de redacción algo más breve; decía así:

1. Si un Territorio Autónomo no cumpliera las obligaciones que la Constitución u otra ley le imponga respecto del Estado, el Gobierno, con la aprobación del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar al Territorio Autónomo al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior el Gobierno puede dar instrucciones a todas las autoridades de los Territorios Autónomos.

En ese Boletín se recogen también los votos particulares de los ponentes y, entre ellos, es muy interesante el de Fraga, que propuso una “enmienda a la totalidad” al Título VII sobre Territorios Autónomos (todavía no se había acuñado el término “Comunidades Autónomas”). El fundador de la entonces Alianza Popular proponía un modelo de organización territorial en el que las competencias de los entes autónomos eran mucho más limitadas que las que se aprobaron. Pero, a los efectos de lo que ahora nos interesa paso a reproducir el texto del artículo que sería el equivalente al que ahora es el 155; decía así:

1. En casos graves, el Gobierno podrá acordar la intervención de una región autónoma, dando cuenta inmediata a las Cortes.

2. Las medidas de intervención pueden comprender:
  • a) La suspensión de uno o más órganos de la región.
  • b) La designación de un Gobernador general, con poderes extraordinarios.
3. La intervencion deberá acordarse por Decreto motivado, y da lugar automáticamente a un debate sobre la cuestión de confianza en el Congreso.
 
4. El Decreto ha de especificar el plazo de la intervención, conectándolo con una convocatoria electoral.
 
5. Si fuere necesaria la declaración de alguno de los estados del excepción previstos en el Título XI, no podrán celebrarse elecciones antes de su levantamiento.

No han quedado documentadas las discusiones que debió haber entre Fraga y los otros ponentes, aunque no hay duda de que todos ellos rechazaron su propuesta. Pero tuvo ocasión de debatir esa enmienda global a la organización territorial del Estado en la sesión plenaria del Congreso del 18 de julio de 1978. El debate ocupa cuarenta páginas del Boletín Oficial de las Cortes correspondiente y, por lo que veo, debió llevarse parte de la mañana y casi toda la sesión de tarde. Le contestaron Txiki Benegas (PSOE), Miquel Roca (Minoría Catalana), Tierno Galván (Grupo Mixto), Martín Toval (Socialistas de Cataluña), Arzalluz (del PNV), López Raimundo (del Partido Comunista), Meilán Gil (de UCD), Felipe González (del PSOE). Sometida la enmienda a votación tan solo obtuvo 17 apoyos (los 16 escaños de AP y uno más). Releyendo estos días las intervenciones de aquellos diputados, se sorprende uno de qué poco han cambiado estas cosas en cuatro décadas y, al mismo tiempo, dan ganas de recomendar a los actuales políticos que revisen lo que entonces se decía antes de soltar tanto tópico hueco y falto de la necesaria reflexión.

Ese debate de hace casi cuarenta años ha sido evocado en las alegaciones contra la aplicación del artículo 155 que el pasado jueves 26 presentó Puigdemont al Senado. Lo que vino a sostener el exPresident es que las medidas adoptadas por el Gobierno de Rajoy suponen un exceso de los límites que impuso la Constitución y, además, contrarias a su espíritu. De hecho, si bien Rajoy ha insistido en que sus medidas no implican la suspensión de los órganos de la Autonomía catalana, lo cierto es que las mismas parecerían encajar mejor si el precepto constitucional fuera el que propuso Fraga que el que finalmente se aprobó.

Tras esas alegaciones, los senadores de ERC y PDeCAT presentaron un recurso de amparo contra las medidas al Constitucional, pero el Alto Tribunal rechazó su admisión al observar “manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”. Por otro lado, antes de su cese, el Govern anunció la presentación de una batería de recursos (tanto al Supremo como al Constitucional) contra las medidas. Supongo que, aunque ya no puedan presentarlos como institución autonómica, estos recursos llegarán (o habrán llegado ya) a los respectivos Tribunales y también que no pasará mucho tiempo hasta los correspondientes pronunciamientos jurisprudenciales (ojalá sean tan raudos como con las sentencias sobre las múltiples normas inconstitucionales aprobadas por el Parlament). 

Espero con interés leer esas sentencias y confío en que sean ponderadas y convincentes. Y es que, a mi modo de ver, las medidas adoptadas por el Gobierno no son jurídicamente todo lo sólidas que me habría gustado que fueran. Una vez asumidas, el TC no debería caer en la tentación de forzar una interpretación del 155 con el objetivo de legitimarlas, dando pie a que se refuerce la idea –tan repetida entre los independentistas– de que no es un órgano independiente y neutral. No digo que las medidas de Rajoy hayan de ser declaradas inconstitucionales, pero si no es así el TC debe esforzarse en lograr una argumentación clara y convincente. Y téngase en cuenta, además, que esa sentencia será fundamental en la definición del marco de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas y en el debate que sin duda habrá que abrir (ya no parece evitable) sobre la revisión del modelo de organización territorial de España.

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